BUENOS DIAS COMPAÑEROS ASESORES Y ESTUDIANTES: COMPARTO ESTA SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDA POR LA SALA DE CASACION PENAL EN DONDE SE TRATA EL TEMA DE LOS PREACUERDOS Y LAS FACULTADES DEL JUEZ EN SU REVISION.
INVITO A SU ANALISIS CRITICO DE LA MISMA.
CARLOS A JIMENEZ
ASESOR AREA PENAL
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Ponente
STP2554-2014
Radicación N° 72.092
(Aprobado
Acta No. 56)
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
Se
resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis Eleazar Romero Casanova, quien acude a través de apoderado
judicial, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento
y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Pasto, por la presunta
vulneración de su derecho al debido proceso.
Al
presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 52 Seccional y el Procurador 142
Judicial Penal, ambos de la misma ciudad, y Elsa
Eleonor Ipujan Cuaspud –representante de la víctima-.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1.
El 19 de enero de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de
control de garantías de Buesaco se llevó a cabo audiencia de legalización de
captura y formulación de imputación en
contra de Luis Eleazar Romero Casanova, por el delito de actos
sexuales abusivos con menor de 14 años. Asimismo, le impuso medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva.
1.2.
El 15 de febrero de 2013[1],
la Fiscalía 52 Seccional de Pasto, radicó acta de preacuerdo suscrito con el
procesado en compañía de su defensor, en la que se declara responsable del
delito de acoso sexual.
El
20 de junio de ese año[2]
el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad
resolvió improbar lo acordado por las partes.
Contra
esa determinación, el ente acusador y el apoderado judicial del actor
interpusieron recurso de apelación y el 27 de agosto siguiente[3]
la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad la confirmó.
1.4.
Luis
Eleazar Romero Casanova, por
conducto de abogado, promovió tutela contra los referidos despachos judiciales
ante la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, por invalidar
el preacuerdo celebrado con la Fiscalía.
Manifestó
que la Sala de Casación Penal en fallo de tutela CSJ STP, 24 sep. 2013, rad.
69.478, estudió un asunto de similares características, en el que se resaltó el
papel del ente acusador como titular de la acción penal, sin que le esté
permitido al Juez invadir otros roles y asumir la posición de una de las
partes.
Solicitó
dejar sin efecto las providencias proferidas por los demandados y, en
consecuencia, ordenar la emisión de una nueva determinación que se ajuste al
ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente para el caso, sin perjuicio
de los derechos que le asisten a la víctima.
2. Las respuestas
2.1. Fiscalía 52 Seccional de Pasto
El titular manifestó que luego de valorar los
elementos materiales probatorios consideró que los hechos no se ajustaban al
tipo penal de actos sexuales abusivos con menor de 14 años sino al de acoso
sexual, razón por la que una vez variada esa imputación celebró preacuerdo con
el procesado, sin que dicha actuación pueda ser considerada como caprichosa o
arbitraria.
Señaló que los despachos judiciales demandados desbordaron
sus competencias al improbar lo pactado entre las partes, razón por la que
solicitó amparar los derechos del accionante, de conformidad con el precedente
jurisprudencial traído a colación por éste.
2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto
El Magistrado Ponente envió copia de la providencia
en la que ratificó el auto del 10 de mayo de 2013, mediante el cual improbó el
acuerdo suscrito entre el ente acusador y el actor.
2.3. Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones
de conocimiento de Pasto
La Juez resumió las principales actuaciones y trascribió apartes de providencia mediante
la cual improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 52 Seccional de Pasto
y el accionante.
Indicó que aunque adoptó una decisión que resultó
adversa a los intereses del accionante, no se puede concluir que la misma fue
emitida de manera arbitraria, pues lo que se evidencia es que se trata de una
determinación dentro de los criterios de la legalidad y en observancia de la de
la autonomía y aplicación del derecho.
Adujo que el procesado está facultado para volver a
negociar con la Fiscalía, razón por la que considera que aquél tiene a su
alcance otros mecanismos de defensa que desplazan al juez constitucional.
Precisó que la carpeta se encuentra en el Juzgado
4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto, despacho que fijó
para el próximo 5 de marzo la realización de la audiencia de formulación de
acusación.
Envió copia del oficio No. 0413[4]
en el que vinculó a la representante de la víctima.
2.4. Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones
de conocimiento de Pasto
El titular relató principales actuaciones e indicó
que la Fiscalía 52 Seccional de Pasto radicó escrito de acusación en contra del
accionante, cuya audiencia se fijó para el próximo 5 de marzo, a las 2 p.m.
Añadió que «en
suspenso quedará la celebración de la audiencia» hasta «tanto se conozca la sentencia que desentrañe el debate».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde
a la Sala
determinar si el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y
la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Pasto, vulneraron el derecho al
debido proceso del interesado, por invalidar el
preacuerdo celebrado con la Fiscalía.
Para
tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela
contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la
jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias
judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la
autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional
en sentencia T – 780 de 2006,
dijo:
«La eventual procedencia de
la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que
pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima,
lo cual significa que procede siempre
y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la
jurisprudencia se ha encargado de especificar».. (Negrillas y subrayas
fuera del original.)
Para que ello tenga lugar
se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter
general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que
apuntan a la procedencia misma del amparo[5]. De manera
que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino
de su demostración.
Dentro de los primeros se
encuentran:
a) Que el asunto discutido
resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un
perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el
requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término
razonable y justo.
e) Que se trate de una
irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en
la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte
actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los
hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que
esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido
posible.
g) Que no se trate de
sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte,
apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto
orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error
inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola
directamente la Constitución.
El inciso 3º del artículo 86
de la Constitución Política y el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de
1991 disponen que a pesar de existir otro medio de defensa judicial el amparo
es procedente de manera excepcional
cuando: (i) exista una amenaza
de perjuicio irremediable en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales
ordinarias no sean idóneas para la protección inmediata de los derechos
involucrados.
Si
bien es cierto que el actor puede plantear su inconformidad dentro del proceso,
a través de los recursos ordinarios, e inclusive, del extraordinario de
casación, también lo es que, tal solución no resulta idónea para conjurar las
irregularidades denunciadas, ya que en la práctica sería someter al actor a
desarrollar todas las etapas de la causa, tales como la audiencia de
formulación de acusación y de juicio oral, luego de lo cual podría volver a
proponer la presunta ilegalidad de las decisiones que improbaron el preacuerdo
celebrado con la Fiscalía, de manera que, para el momento en que se lleguen a
resolver tales medios de impugnación, las garantías fundamentales del procesado
ya habrían sido afectadas.
Aunado
a ello, mientras se adelantan las fases de la causa, su privación al derecho a
la libertad se podría extender por más tiempo, toda vez que aquél busca mantener
vigente el preacuerdo al interior del cual aceptó la responsabilidad penal respecto del delito
de acoso sexual, cuyo quantum
punitivo es inferior al tipo penal de actos sexuales abusivos con menor de 14
años, conducta punible que fue variada en virtud de lo ordenado por los
despachos judiciales accionados al momento de improbar el preacuerdo.
Con
base en lo anterior, la Corte considera que es viable estudiar de fondo la
tutela presentada por Luis Eleazar Romero Casanova, por conducto de abogado.
3. Postura dominante de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia frente al control judicial del allanamiento, el preacuerdo y la
acusación.
Para dilucidar el tema propuesto en la solicitud de amparo, oportuno
resulta traer a colación la línea jurisprudencial que ha marcado la tendencia
de la Sala de Casación Penal frente al tema.
En sentencia CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 39.892, precisó:
(…) 1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con
la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se
asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y
excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto
de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la
salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos
del artículo 339 procesal. (Se destaca).
Lo anterior, porque la sanción
para una acusación mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto
de parte, está dada porque al finalizar el juicio la misma no habrá de
prosperar.
En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía
haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede
ser censurada ni por el juez ni por las partes.
2. Lo anterior igual se aplica
en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la
Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes
para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia
conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión
a garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, radicado 27.218).
La
Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la
Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de
formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se
puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus
aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la
Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado.
“Por lo tanto, so pretexto de no compartir la
adecuación de los hechos con el nomen iuris que provisionalmente presenta la
Fiscalía en la acusación para efectos de definir competencia y marcar los
derroteros procesales del juicio, no puede la defensa, ni nadie, discutir en la
audiencia de formulación de acusación que esos hechos corresponden a otra
adecuación típica, y anticipar de manera improcedente el debate en torno de la
tipicidad, propio del juicio, a un momento en que no se cuenta con los
elementos de convicción necesarios para decidir.
La acusación es un acto de parte, de la
Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente
relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenario
normativo en que habrá de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por
excitación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la
radicación del escrito de acusación (razón por la que el único autorizado para
tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por
el artículo 443); acto que como se dijo no tiene control judicial, y en cambio
si sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y
probatoria que se debatirá en el juicio.
Razonar de otra manera sería permitir o
autorizar la discusión propia del juicio, en momentos procesales inoportunos,
supondría patrocinar la anticipación de la discusión de la tipicidad, lo cual
nos colocaría en la senda de la disputa del ejercicio de la acción penal por
parte del juez a la Fiscalía: como cuando la Fiscalía presenta acusación por
peculado, que siendo de la competencia del juez penal del circuito, la defensa
pudiera discutir en la audiencia de formulación de acusación que se trata en
cambio de un abuso de confianza, propio del marco competencial del juez penal
municipal, y por supuesto con unas exigencias normativas diferentes y una
punibilidad también distinta; o unas lesiones personales en lugar de la
tentativa de homicidio por la cual se ha acusado; todo lo cual será materia de
análisis, discusión y prueba en la vista pública, y allí, con fundamento en la
posición procesal exitosa, se producirá como consecuencia, la absolución o la
condena.
Permitir que el juez intervenga en la definición del nomen iuris de la
acusación, sería autorizar que el juez no solo interfiera en el ejercicio de la
acción penal que como sujeto soberano ostenta la Fiscalía General de la Nación,
lo cual desdibujaría en manera grave la imparcialidad del juez; sino que además
equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la Fiscalía porque le
marca el derrotero que debe seguir en el juicio; lo cual daría al traste con la
principal característica del principio acusatorio propio de la reforma que
nuestro país ha querido implementar, como es la diferenciación de funciones
entre la Fiscalía (función requirente), y el juez (función jurisdiccional), en
el proceso penal.
Es así que cuando el Congreso en función
constituyente analizando las características del sistema que era necesario
diseñar para nuestro país, reflexionó en el siguiente sentido[6]:
“La
forma acusatoria del procedimiento exige de la ley una división tajante de las
tareas que al Estado le corresponden en el procedimiento judicial, por vía de
la adopción de un sistema de persecución penal pública: Al Ministerio Público
-Fiscalía- debe serle encomendada toda la tarea relativa a la persecución penal
estatal (función requirente) y a los jueces les corresponde la decisión de los
casos llevados ante ellos por el acusador (función jurisdiccional). La
responsabilidad de ambos organismos también varía: el primero no responderá por
el control de los jueces según el origen de su nacimiento, sino antes bien, por
la eficiencia y efectividad de la aplicación de la ley penal (persecución
penal); los jueces, en cambio, no serán responsables, como hasta ahora, como
inquisidores, comprometidos a hallar la verdad para aplicar la ley, sino, tan solamente,
por su función de custodiar el respecto debido a los derechos y garantías
individuales y por la aplicación de la ley al caso sometido a su decisión. En
esta diferenciación tajante entre acusador y juez, que provoca, en los delitos
de persecución pública, una diferenciación formal, pero nítida entre las dos
tareas que, en el procedimiento penal, le corresponden al Estado, requerir y
decidir, confiándolas a órganos diferentes, consiste buena parte de aquello que
se concibe como PRINCIPIO ACUSATORIO en el derecho procesal penal y como
IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES en el Derecho de la organización judicial” (auto
del 15 de julio de 2008, radicado 29.994).
Es
claro, entonces, que el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación
efectuada por el fiscal, como que ese acto es propio del titular de la acción
penal. Por tanto, allegado el escrito de acusación o el acta de allanamiento
que, aceptada, equivale al mismo, el juez de conocimiento tiene limitada su
participación, como que, tratándose de un acto voluntario y libre de aceptación
de la imputación, debe aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar
la pena, según se lo impone el inciso final del artículo 293 procesal (auto del 6 de mayo de 2009,
radicado 31.538) […].
[… ] Se impone precisar que la
intervención de que trata el artículo 339 de la Ley 906 del 2004 para hacer
observaciones a la acusación y pedir a la Fiscalía que aclare, corrija o
adicione el escrito acusatorio, está dada para partes e intervinientes, no para
el juez, pues en un sistema de contrarios, donde las partes pretenden que ese
juzgador construya la verdad a partir de sus argumentos y pruebas, precisamente
el funcionario debe estarse a esos planteamientos y desde ellos formar su
juicio, luego no puede inmiscuirse en ese debate, según se dijo en sentencia
del 18 de abril de 2012 (radicado 38.020).
Así, presentada la acusación, al juez de
conocimiento solamente se le permite realizar sobre ella un examen formal, sin
que le sea permitido verificar aspectos de fondo (auto del 27 de junio de 2012,
radicado 39.296), que de necesidad incluyen el proceso de adecuación típica.” (Subrayas
y negrillas fuera de texto).
Luego, en decisión CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 37.951, señaló:
(…) De
suerte que, una vez definida la formulación de los hechos jurídicamente
relevantes por parte de la Fiscalía y particularmente cuando han sido aceptados
por el imputado, no tiene cabida en el modelo acusatorio que el juez se ocupe
de aquello que no le compete. Por tanto, cuando invalida la imputación para que
en su lugar sea complementada como en su opinión corresponde, está, nada menos,
que controlando materialmente la acusación.
Lo anterior, porque es a la
Fiscalía en un sistema de adversarios a quien compete agotar una investigación
idónea y postular la pretensión punitiva adecuada con la que se espera
restablecer el equilibrio quebrantado con la comisión del delito, esa es su
función en la arquitectura del modelo. La defensa es la llamada a oponerse a
tal designio y, por ello, ambos constituyen los únicos legitimados para actuar
en el proceso. Si bien es cierto se admite la participación del Ministerio
Público y de las víctimas en el trámite, no lo es en condición de partes sino
de intervinientes, siendo su injerencia limitada y, en el último caso,
canalizada prevalentemente por conducto del ente acusador[7].
Posteriormente,
en pronunciamiento CSJ AP, 14 ag. 2013, rad. 41.375, esta Corporación se
refirió al papel que debe cumplir el juez frente a la acusación presentada por
el fiscal del caso:
(…) En estas condiciones, ha
de entenderse que el control material de la acusación, bien sea por el trámite
ordinario o por la terminación anticipada de la actuación, es incompatible con
el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio. Aun cuando existen disposiciones de la Ley 906 de 2004, que consagran
su función a la consecución de la justicia y la verdad como normas rectoras[8],
estos principios operan dentro de la mecánica del sistema y no dan aval para
adjuntarle postulados ajenos a su naturaleza intrínseca. Así, el horizonte al
que ha de estar dirigida la hermenéutica de esa codificación debe ser el de
articular un método que no genere incompatibilidades conceptuales a la hora de
su aplicación, a partir de una fundamentación integral y con perspectiva
sistémica[9],
lo que acarrea
distintas cargas institucionales:
A la Fiscalía,
abordar su función de manera rigurosa con el fin de acometer un despliegue
preciso y atinado de la acción penal, para lo cual el Estado ha de brindarle
herramientas tendientes a una intensa preparación y solvencia en el tema dentro
de parámetros concatenados de política criminal, bajo la égida de criterios
uniformes, responsables y pertinentes con ese cometido, siempre verificando los
requerimientos y las necesidades reales de las víctimas en coherencia con tales
directrices.(Subrayas y negrillas fuera de texto).
La anterior reseña jurisprudencial fue recientemente ratificada en sede de tutela en los fallos CSJ STP, 24 sep. 2013, rad. 69.478; CSJ STP, 13 nov.
2013, rad. 70.392 y CSJ STP, 4 dic. 2013, rad. 70.712, al interior de los cuales se concedió
la protección del
derecho fundamental al debido proceso, al constatarse la injerencia indebida
del juez en las funciones propias del fiscal.
4. Análisis del caso concreto
Precisado lo anterior, de acuerdo con lo obrante en el expediente, se encuentra que el marco fáctico de la
imputación se señaló en los siguientes términos:
(…)
El 19 de enero de 2013, aproximadamente a las 18:00 horas, en el sector del
barrio Chapal de esta ciudad el señor Luis
Eleazar Romero Casanova se
encontró en la calle (…) con la menor Y.J.G.I., (…) de 11
años de edad, y procedió a cogerla de la mano y a tocarle los senos por encima
de la ropa, tratando además de meterle su mano por debajo de la ropa, siendo
entonces cuando apareció la madre de la menor quien al percatarse del hecho
golpeó al señor Romero Casanova y
cuando este se corrió del lugar fue perseguido y alcanzado por otras personas,
siendo así privado de su libertad y conducido hasta las instalaciones de la URI
de la Fiscalía por personal de la Policía Nacional.
El
19 de enero de 2013
ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de
Buesaco se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Luis
Eleazar Romero Casanova, por el delito de actos sexuales abusivos
con menor de 14 años.
Luego, la Fiscalía 52
Seccional de Pasto y
Romero Casanova celebraron preacuerdo en el sentido de
aceptar los cargos por
la conducta punible de acoso sexual a cambio de que la pena a imponer sea la mínima, esto es, de un año.
Ahora, sometido el preacuerdo a control de
legalidad, el Juzgado 1º
Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto, en audiencia celebrada el 20 de junio de 2013[10] lo improbó debido a que:
(…) Esta judicatura considera que los
preacuerdos y la aceptación de cargos, radica en que se debe tramitar con total
apego a la legalidad, de lo contrario no puede aprobarse por el Juez.
Refiere este despacho que LA PRIMERA
VERIFICACIÓN que debe hacer es si la imputación jurídica original, la que da
lugar a las negociaciones, respeta el núcleo fáctico y por tanto, se aviene a
los principios de legalidad penal, tipicidad plena o taxatividad. Y examinar si
los términos de lo acordado consulta mínimos criterios de razonabilidad
jurídica, términos, sobre los que si bien no debe exigirse el mismo respaldo
probatorio que sí se pide para la imputación original, tampoco han de aparecer
completamente desconectados a esta.
(…)
Se refiere a la búsqueda por parte del
acusado de la ocasión para estar a solas con la menor, no confirman sino su
intención deliberada de satisfacer su deseo sexual, lo que efectivamente
ocurrió, por lo que convergen en este caso todos los elementos materiales que
estructuran el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS.
La variación de la imputación realizada por
la Fiscalia (sic), a criterio del despacho, resulta una cesión excesiva,
irrazonable y desproporcionada de espaldas a la realidad probatoria, en tanto
la admisión de responsabilidad de LUIS ELEAZAR ROMERO CASANOVA por el delito de
ACOSO SEXUAL contrasta con los EMP allegados a la solicitud de verificación del
preacuerdo desconoce el núcleo de la imputación que el Art. 210 A del C.P., si
bien tipifica el ASEDIO FISICO como modalidad de la conducta de ACOSO SEXUAL,
desconociendo que la misma se llevó a cabo con una menor de 11 años de edad,
sujeto de especial protección, cuya integridad sexual se halla en plena
formación, por lo que actos de evidente connotación sexual como los descritos
por la menor y su madre en sus entrevistas, innegablemente fueron más allá del
asedio físico.
La conducta de ACOSO SEXUAL debería ser
AGRAVADA de conformidad con lo expresado en el Art. 211 numeral 4 del C.P. de
lo contrario se estaría beneficiando al acusado al no imputársele tal
agravante, desconociendo que por disposición legal los delitos que atentan
contra la integridad y formación sexual de los menores NO TIENEN REBAJAS.
Frente a esa determinación, la Fiscalía y el
defensor del accionante interpusieron recurso de apelación y el 27 de agosto de
2013[11] la Sala Penal del Tribunal Superior de
Pasto la confirmó.
Dicho cuerpo colegiado adujo que:
“Por lo tanto, con la largueza como
desbordada interpretación que el señor Fiscal quiere darle al tipo penal de
acoso sexual, prácticamente se está sustituyendo y echando en saco roto la
figura de los Actos sexuales con menor de catorce años consagrada en el
artículo 209 del Código Penal, pues de acoger tan exótica tesis, en adelante
todas las imputaciones habrían de seguir esa ruta y los casos juzgados por esa
ruta entrar a revisarse.
(…)
En
este orden de ideas, la Funcionaria de primera instancia con la decisión
revisada, no se está atribuyendo o abrogando funciones de acusadora que desde
luego no le corresponde asumir en el sistema penal adversarial que nos rige;
sino por el contrario abogando justamente por el respeto de las garantías
fundamentales de la legalidad y debido proceso.
Así las cosas, la
Corte observa que los demandados se apartaron de la filosofía que orienta el sistema
procesal penal de 2004 e invadieron
el rol atribuido a
la Fiscalía, ya que desconocieron
que el preacuerdo
es un acto de parte y al dejar de lado su función, configuraron un defecto sustantivo.
En efecto, al enfrentar los cuestionamientos planteados por el accionante se determina que las decisiones judiciales
se fundamentaron en la prevalencia del criterio de los funcionarios judiciales
en relación con la imputación jurídica que se formuló en su contra, acto que,
como ya se vio, es exclusivo y excluyente de la Fiscalía.
De manera que, permitir que el juez imponga su criterio sobre el
ejercicio de calificación de la
conducta punible efectuada por el fiscal, conlleva a que se aparte del principio de
imparcialidad que debe gobernar su actuación y asuma un rol que no es de su
competencia. De ser así, ya no se trataría de un solo acusador, con la
desventaja de que la intervención del funcionario judicial se activó para hacer
más gravosa la situación del imputado; con lo que desvertebra la sistemática procesal porque además le
impone a la Fiscalía compromisos probatorios que posiblemente excede a sus
posibilidades, todo lo cual fue materia de consideración de tal sujeto procesal
al momento de escoger el contenido de la imputación.
En tales condiciones, los accionados al imponer su teoría del caso se
entrometieron al replantear los hechos jurídicamente relevantes en la
imputación, tanto
de forma fáctica
como jurídica, pues no hicieron otra cosa que efectuar el control material de
la acusación, para, a su modo de ver, corregirla de acuerdo con su particular
visión del evento histórico. Todo ello, desconociendo la titularidad del
ejercicio del ius puniendi y
desbordando la dinámica del sistema.
Recuérdese que, el tópico que conllevó a improbar el preacuerdo
celebrado entre Luis Eleazar Romero
Casanova y la Fiscalía consistió en la supuesta
falta de correspondencia de la imputación fáctica con la jurídica, a partir de
la valoración que de la realidad de los hechos realizaron los accionados y
respecto de los cuales
concluyeron
que la participación criminal atribuida debía ser por el delito actos sexuales abusivos con menor de 14 años y no por el de acoso sexual.
Nótese que,
las decisiones judiciales encontraron su
respaldo luego de que los operadores judiciales auscultaran, efectuaran un juicio y determinaran la calificación como errónea,
invadiendo un rol que no es propio del juzgador, quebrantando así el
principio de imparcialidad, el cual también es una garantía procesal para el procesado, hoy accionante.
En efecto, no se entiende la
razón por la cual los accionados intervinieron modificando la imputación
fáctica y jurídica realizada por la Fiscalía, cuando ello no era de su
competencia.
Bajo este panorama, se
concluye que las decisiones judiciales cuestionadas, en efecto, desconocieron
el derecho fundamental del debido proceso, por cuanto se profirieron al margen
de las normas y la jurisprudencia vigente, las cuales regulan la limitación del
juez en ejercicio de la función del control de la terminación del proceso como
consecuencia del preacuerdo, lesionando así la garantía procesal de la
imparcialidad de la cual es titular el demandante.
Por tanto, la Sala amparará
el derecho fundamental al debido proceso de Luis Eleazar Romero Casanova y, en consecuencia, dejará
sin efecto las decisiones judiciales proferidas el 20 de junio y el 27 de agosto
de 2013 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de
Pasto y la Sala Penal del
Tribunal Superior de la misma ciudad,
respectivamente, para que en su lugar, el asunto se dirima de acuerdo con el ordenamiento
jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso, según los argumentos
expuestos. Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que, la
víctima tiene el derecho de ser oída por el Fiscal
y por el juez que controla la legalidad del acuerdo[12]
y promover los recursos o mecanismos que estime convenientes.
En
mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido
proceso de Luis Eleazar Romero Casanova.
En consecuencia,
dejar sin efecto el 20 de junio y el 27 de agosto de 2013 proferidas
por el
Juzgado 1º Penal del Circuito con
funciones de conocimiento de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior de la
misma ciudad,
respectivamente.
Segundo. Ordenar al
Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto que remita
inmediatamente el proceso penal
adelantado en contra de Luis Eleazar Romero Casanova con destino a su homólogo 1º.
Cumplido lo anterior, el
Juzgado 1º Penal
del Circuito con funciones de conocimiento
de Pasto, en
el término máximo de diez (10) días a partir de la notificación de este fallo, deberá efectuar el
control de legalidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 52 Seccional y Luis Eleazar Romero Casanova, a la luz del ordenamiento
jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso, según los argumentos
expuestos en la parte motiva de esta decisión. Esto, sin
perjuicio de los derechos que al respecto le asisten a la víctima.
Tercero.
Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil
de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gustavo Enrique Malo Fernández
Luis Guillermo Salazar otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[5] Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
[7] Sobre el ámbito
de intervención de la víctima puede consultarse Corte Constitucional, sentencia
C-209 de 2007, C-651 de 2011
[8] Artículo 5. “Imparcialidad. En ejercicio de las
funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el
imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”.
Artículo 10. “Actuación procesal. La actuación
procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos
fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr
la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales
harán prevalecer el derecho sustancial… El juez podrá autorizar los acuerdos o
estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los
cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los
derechos constitucionales… El juez de control de garantías y el de conocimiento
estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con
nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”.
[9] Entendiéndose por sistema “una
multiplicidad de conocimientos articulados según una idea de totalidad, esto
es, que no comporta conocimientos aislados ni inconexos, pues éste nace por
conexión según un común principio ordenador, gracias al cual a cada parte se le
asigna en el conjunto su lugar y función impermutables”. (Rad. 21954, sentencia
de 23 de agosto de 2005)
Gracias Doctor por su aporte. Sobre la decisión debo manifestar que no estoy de acuerdo en que exista un fallo de tutela a favor del procesado. Para mi ante la existencia del error en la imputación efectuada por el Fiscal y que llevó al preacuerdo, el Juez si podía corregir, para salvaguardar el derecho sustancial.
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